AUDIENCIA PÚBLICA DEL 9 DE ABRIL DE 2014
PONENCIA POR LA FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES
UNIVERSIDAD NACIONAL DE CUYO.-
Señor Presidente:
La presente AUDIENCIA PÚBLICA, convocada por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, constituye, a criterio de nuestra Casa de Altos Estudios, un hecho inédito e histórico, sumamente beneficioso, de enorme trascendencia e importancia para la vida democrática e institucional de nuestra Provincia y un buen punto de partida para avanzar hacia una interacción fuerte y constante entre ciudadanas y ciudadanos con el Poder Judicial, en el tratamiento de cuestiones que son de evidente interés público, en tanto los eventuales resultados judiciales de las mismas habrán de tener impacto en los más diversos escenarios de la vida política, económica, laboral, social y cultural de nuestro Pueblo.
En este marco de legítima preocupación por el bienestar general de todas las personas que habitan nuestro territorio, se inserta el interés especial de nuestra Facultad por el resultado de la causa judicial que motiva la realización de esta Audiencia, ya que seguramente habrá de tener consecuencias sobre otras causas de similares características donde se confrontan los intereses de los trabajadores de prensa con los intereses de los propietarios de poderosas empresas de medios de comunicación, cuyas pretensiones y decisiones perjudican directa e inevitablemente a los trabajadores y, consecuentemente, a sus familias, con todo lo que ello implica para sus respectivos presentes y futuros.
En nuestra Facultad de Ciencias Políticas y Sociales se cursa la Carrera de Comunicación Social. Muchos de nuestros alumnos, a la par de la realización de sus estudios, simultáneamente trabajan en distintos medios de comunicación desarrollando actividades propias del periodismo, y son nuestros futuros Licenciados en Comunicación Social. No solo están en juego los aspectos laborales y familiares de los periodistas por la sistemática vulneración y negación de sus derechos, sino también los roles, funciones y fines de las actividades que desarrollan.
Los trabajadores de prensa son parte esencial del proceso de la comunicación social. De su actividad depende la búsqueda y la transmisión de informaciones e ideas y la recepción y conocimiento de las mismas por parte de todos los habitantes, garantizando así el efectivo cumplimiento del derecho universal a la información y a la comunicación. Los comunicadores sociales son imprescindibles para que el ejercicio del Derecho Humano Fundamental a la libertad de expresión sea una realidad.
Sin su mediación entre los hechos y su transmisión al conjunto de la sociedad sería imposible en la práctica dar cumplimiento a los estándares establecidos por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en esta materia.
La persecución y el asesinato de periodistas, desde mediados del Siglo XIX y hasta el fin de la Segunda Guerra Mundial en 1945, por parte de todo sistema político totalitario y antidemocrático, en especial, por el régimen de Hitler, entre otras cosas, despertaron la conciencia humana y crearon las condiciones y la imperiosa necesidad de aprobar la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, donde se resalta y consagra con especial énfasis el derecho humano fundamental a la libertad de expresión, de comunicación e información, en cabeza de todo ser humano, lo cual dio lugar al surgimiento de leyes laborales especiales para los periodistas.
He ahí el origen, las causas y los motivos de la promulgación en la República Argentina, en 1947, de la Ley 12.908 que aprobó el Estatuto Profesional del Periodista y la particular estimación y valoración del trabajo de los periodistas, traducido en la consagración de algunos derechos específicos y ventajosos en comparación con las leyes laborales generales aplicables a otras actividades.
De esas matrices fácticas, políticas y jurídicas provienen los fundamentos de la profesionalización del periodista, y de ellas se derivan los contenidos de los Convenios Colectivos de Trabajo con la fijación de regímenes de remuneraciones más ventajosos por su carácter profesional, sumando a esas valoraciones la enorme importancia de la función social del periodismo, gracias a cuyo concurso es que los habitantes de este mundo pueden/podemos obtener informaciones de fuentes plurales y diversas que contribuyen a la formación del juicio crítico y consecuentemente a la toma de decisiones en las sociedades libres y democráticas.
A partir de ese prisma es que deben interpretarse las normas que regulan la actividad y los sistemas de remuneraciones de los periodistas y, por ende, desde ese razonamiento es que debe analizarse el orden de prelaciones normativas, además de los patrones de la lógica jurídica pertinente que cada caso presente en concreto.
Para que no se pierda de vista lo que termino de señalar, permítaseme recordar que fue la última dictadura cívico militar la que secuestró, torturó, asesinó e hizo desaparecer a 130 periodistas en nuestro país; pero también vale recordar que fue en Democracia que asesinaron a JOSÉ LUIS CABEZAS. No voy a citar la interminable lista de periodistas que en toda Latinoamérica han sufrido censura, persecución y muerte, tanto a manos de dictaduras como de corporaciones económicas.
Esto demuestra que la actividad de los trabajadores de prensa en muchos casos entraña riesgos enormes. No lo podemos olvidar.
En cuanto al régimen y escala salarial que determina el art. 58 CCT 17/75, tal como ya se ha afirmado en otra causa, sostenemos que existe una evidente inconstitucionalidad de las leyes 23298(Ley de Convertibilidad) y 25561(Ley de Emergencia Pública y Reforma Régimen Cambiario), en cuanto desconocen el valor y vigencia del art. 58 del CCT 17/75, por ser contrarios al art. 14 bis de la CN, a las disposiciones de los convenios internacionales pertinentes, a los convenios de la OIT n° 95, 87 y 98 y, sobre todo, por vulnerar el principio de progresividad determinado por el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, según el cual todo Estado Parte se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente la plena eficacia de los derechos allí reconocidos, existiendo una fuerte presunción contraria que, las medidas regresivas, como las dispuestas por las leyes citadas en relación a la norma convencional cuestionada, sean incompatibles con el Tratado cuya orientación no es otra que la mejora continua de las condiciones de existencia del trabajador (CSJN Fallo 327:3753 Caso “Aquino”). Resaltamos también que la propia ley 12908 establece limitaciones a los convenios colectivos que puedan celebrarse en el sentido de establecer sueldos o escalas salariales inferiores a las alcanzadas por aplicación de la ley; y no admite que los trabajadores comprendidos en ese estatuto puedan perder ventajas que hubieran obtenido con anterioridad a la ley y con mayor razón en el futuro (art. 59 y 60 Estatuto del Periodista).
Por tales razones, sostenemos la validez, la plena vigencia y la aplicación del Art. 58 del Laudo N° 17/75 a los trabajadores del sector Prensa con relación al arts. 141 de la Ley Nacional de Empleo y los arts. 10 y 4 de las Leyes N° 23.928 y N° 25.561.
Los fundamentos expuestos encuentran un fuerte respaldo jurídico, de manera expresa, en lo establecido por la ley 23.126, de 1984, que ordenó el RESTABLECIMIENTO DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO, en los siguientes términos: “A partir de los 365 días de la promulgación de esta ley, recobrarán las convenciones colectivas de trabajo íntegramente sus efectos legales, conforme a su estado de vigencia cuando se sancionaron las disposiciones de facto 21476 y 21418, que a tales efectos quedarán derogadas”.
Tal como ha sostenidopúblicamente la Lic. María Eva Guevara, el debate por la escala salarial del trabajador de prensa y su incidencia en la libertad de expresión, son dos temas de sumo interés para nuestra Universidad.
En la historia de la sociedad democrática no deja de ser una amarga paradoja la ausencia de noticias sobre asuntos que afectan la esfera de la defensa del trabajo del profesional de la comunicación. Basta que se produzcan despidos masivos de periodistas o huelgas generales del sector para constatar esta batalla perdida para la libertad de expresión y el derecho de la sociedad a estar informada, circunstancia que obliga a los ciudadanos a tener que recurrir a la búsqueda de un puñado de fuentes informativas independientes o medios alternativos que sí den cuenta del entredicho que afecta al conjunto del panorama mediático.
En otros términos, las empresas periodísticas prohíben la difusión de informaciones que den cuenta de los despidos de periodistas que trabajan para ellas.
La actividad periodística es de insoslayable repercusión pública por lo que el problema a debatir no es sólo un tema sensible al sindicato y a las asociaciones profesionales sino que impacta en el mayor o menor avance democrático hacia una sociedad mejor informada y por tanto más libre.
Tanto los empleados de las distintas empresas informativas como los profesionales responsables de la comunicación institucional tienen el problema de que las empresas no aplican el artículo 58 de la norma legal en vigencia desde 1975, esto es, el Convenio Colectivo de Trabajo CCT 17/75.
No existe prácticamente ninguna otra condición retributiva que sea más favorable que el CCT 17/75 y los salarios en Mendoza están muy por debajo de lo que éste indica; incluso se denuncia que es notable la depresión salarial si se comparan los sueldos con aquellas otras provincias cuyos medios sí cumplen con sus respectivos Convenios, destacó también la Lic. Guevara.
Por otro lado, para los empleadores,demandados en numerosas causas judiciales, de las Leyes de Convertibilidad y de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario pueden deducirse argumentos jurídicos contra la aplicación del art. 58 en cuestión. Aducen que fue derogado tácitamente por un acuerdo colectivo que fijó un salario menor, que el sector empresario no está en condiciones de pagar más y que las Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) referidas a la negociación colectiva entre empleadores y trabajadores justifican sus interpretaciones. Sin embargo,sus argumentos no han tenido eco ni en la doctrina ni en la jurisprudencia.
Y es muy lógico que haya sido así. Las leyes que invocan contra los derechos de los trabajadores de prensa son fruto de circunstancias excepcionales, que ya han sido sepultadas en el pasado, y por tanto ya no existe la realidad que les dio origen. Por otra parte, si se aplicasen con las consecuencias que esgrimen las empresas periodísticas, se produciría un enorme retroceso que no tiene otro efecto que conculcar derechos adquiridos y atentar contra el ya citado principio internacional de progresividad en favor de las mejoras continuas de la calidad de vida de los trabajadores.
Estamos profundamente preocupados por la calidad de la información que recibe el Pueblo de Mendoza, lo que depende en gran medida de la comodidad, de la libertad y de la satisfacción con que se desarrollen las actividades de los trabajadores de prensa, para lo cual es imperativo que tengan buenas condiciones de trabajo y salarios dignos, que les permitan llevar una vida decorosa con sus respectivas familias.
Y también estamos preocupados por el futuro de nuestros egresados, profesionales universitarios, que prestan sus excelentes servicios a poderosas empresas periodísticas, que buscan sus desmedidas ganancias económicas más en los bolsillos de sus trabajadores que en la venta de sus diarios y que en la comercialización de la publicidad.
No queremos que nuestros egresadosy egresadas sean sometidos a las penurias de salarios indignos, como tampoco que siga sucediendo esto con todos los trabajadores y trabajadoras de prensa.
Que esta situación se revierta depende de lo que la Suprema Corte de Justicia resuelva respecto de la validez, vigencia y aplicación de la escala salarial del art. 58 del CCT 17/75.
Señor Presidente, en nombre de la FCPyS y de la Carrera de Comunicación Social de la UNCUYO, muchas gracias.
Héctor Eduardo Garófoli
Abogado - Docente - UNCUYO