MENDOZA / Marco normativo de la libertad de expresión / Escribe: Pablo Salinas







Este 25 de febrero de 2014 PROYECTARIO cumplió dos años. Es un honor para mi llevar adelante esta iniciativa comunicacional de la que participan muchas y muy buenas plumas de Mendoza y la Argentina. Día a día damos a conocer nuestra mirada acerca de temas políticos de orden provincial, nacional e internacional. He seleccionado ocho textos para cada una de las ediciones que van desde el 26 de febrero y hasta el 11 de marzo. En ellas daré a conocer los últimos artículos de quienes más han participado en este sitio: Roberto Follari, Horacio Verbitsky, Pablo Salinas, Roberto Caballero, Guillermo Carmona, Hernan Brienza, Carlos Almenara, Luis Bruschtein, Alberto Lucero, Hugo Presman, Ramón Abalo, Sandra Russo, Raul Dellatorre. A cara descubierta y en forma decidida, quienes nos comunicamos a través de PROYECTARIO lo hacemos por la defensa y profundización del Proyecto Nacional y Popular que lidera la presidenta Cristina Fernández de Kirchner. Lo hacemos desde hace dos años y seguiremos en el mismo camino.

MARCELO SAPUNAR
Director


Dentro del sistema interamericano tenemos la Declaración Americana de 1948 establece: “el derecho a la libertad de investigación, opinión, expresión y difusión. Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio”.



La Convención Americana también llamada Pacto de San José de Costa Rica o Convención de Derechos Humanos de 1969 establece que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

Estos derechos tienen jerarquía constitucional es decir que por imperio de nuestra Carta Magna de 1994 articulo 75 inc. 22 tienen jerarquía superior a las leyes.

Por lo tanto ningún reglamento de la Cámara de Diputados o de la Cámara de Senadores puede obstaculizar el acceso a la información por parte de la prensa.

En efecto, pretender restringir este derecho constitucional con argumentos fundados en leyes de inferior jerarquía en realidad oculta el propósito de no permitir el acceso a la información por parte de la prensa en un escándalo de proporciones.

La doble dimensión de la libertad de expresión

“La jurisprudencia interamericana ha caracterizado la libertad de pensamiento y de expresión como un derecho con dos dimensiones: una individual, consistente en el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones, y una colectiva o social, consistente en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier información (informaciones e ideas de toda índole), a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada[1]. Teniendo en cuenta esta doble dimensión, se ha explicado que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de informaciones e ideas entre las personas y para la comunicación masiva entre los seres humanos[2]. Se ha precisado que para el ciudadano común es tan importante el conocimiento de la opinión ajena o la información de que disponen otras personas, como el derecho a difundir las propias creencias o informaciones[3]. También se ha enfatizado que un determinado acto de expresión implica simultáneamente las dos dimensiones, por lo cual, una limitación del derecho a la libertad de expresión afecta al mismo tiempo el derecho de quien quiere difundir una idea o una información y el derecho de los miembros de la sociedad a conocer esa idea o información[4].

Adicionalmente, el derecho a la información y a recibir la mayor cantidad de opiniones o de informaciones diversas, exige un esfuerzo especial para lograr el acceso en condiciones de igualdad y sin discriminaciones de ningún tipo al debate público. Esto supone condiciones especiales de inclusión que permite el ejercicio efectivo de este derecho para todos los sectores social.” (Relatoría CIDH. Libertad de Expresión).

Por lo tanto podemos afirmar que el acceso de la prensa a las audiencias del Senado debió y debe ser sin restricciones puesto que la sociedad tiene derecho a conocer la información por que se trata sencillamente de una cuestión de orden público, del dinero del Estado es decir del dinero de la gente de Mendoza y como lo administran sus funcionarios.

Nada mas alejado que el secreto del sumario en orden penal, el secreto del sumario en orden penal que también es bien limitado y se circunscribe a tres meses en el comienzo de una investigación, tiene razones bien distintas.

Pero las audiencias en el Senado de Mendoza no son audiencias penales sino todo lo contrario, son audiencias esencialmente públicas de una comisión investigadora cuyo propósito fundamental es efectivamente informar a la sociedad (tamaña paradoja), la Comisión del Senado tiene por función informar a la sociedad y paradójicamente prohíbe el ingreso a la prensa.

Bueno, estas reflexiones van destinadas a que exista de una vez un avance en materia de derechos humanos en la provincia y que ese avance sea poder contar con información de cada declaración de cada funcionario en la legislatura de la provincia no por terceras personas sino por la inmediación entre el periodismo y los hechos.


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[1] Cfr. Caso Kimel, supra nota 9, párr. 53; Caso Claude Reyes y otros, supra nota 9, párr. 76; Caso López Álvarez, supra nota 9, párr. 163; Caso Herrera Ulloa, supra nota 9, párrs. 109-111; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 9, párr. 146; Caso Ricardo Canese, supra nota 9, párrs. 77-80; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 9, párrs. 64-67; Opinión Consultiva La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 8, párrs. 30-33. Véase también, Informe Anual 2004. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. OEA/Ser. L/V/II.88, doc. 9 rev., 17 de febrero de 1995. Aprobado en el 88 período ordinario de sesiones. CIDH. Informe No. 130/99. Caso No. 11.740. Víctor Manuel Oropeza. México. 19 de noviembre de 1999. CIDH. Informe No. 50/99. Caso No. 11.739. Héctor Félix Miranda. México. 13 de abril de 1999. CIDH. Informe No. 11/96, Caso No. 11.230. Francisco Martorell. Chile. 3 de mayo de 1996.
[2] Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 9, párr. 110; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 9, párr. 148; Caso Ricardo Canese, supra nota 9, párr. 79; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 9, párr. 66; Opinión Consultiva La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 8 párr. 32. Véase también, CIDH, Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, OEA/Ser. L/V/II.88, doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995. Aprobado en el 88° período ordinario de sesiones.
[3] Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 9, párr. 148; Caso Ricardo Canese, supra nota 9, párr. 79; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 9, párr. 66; Opinión Consultiva La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 8 párr. 32.
[4] Idem. Véase además, Informe No. 11/96. Caso No. 11.230. Francisco Martorell. 3 de mayo de 1996. CIDH. Informe de fondo No. 90/05. Caso No. 12.142. Alejandra Matus Acuña. Chile. 24 de octubre de 2005.

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