Por unanimidad la Cámara de Diputados dio sanción definitiva al proyecto de ley por la cual se crea la EMPRESA MENDOCINA DE ENERGÍA Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria (en adelante EMESA).
La norma venida en revisión de Senadores obtuvo los votos afirmativos de los bloques del Partido Justicialista Frente para la Victoria, la Unión Cívica Radical, Peronismo Federal, Eje Peronista y Nuevo Encuentro. En tanto, el bloque del Partido Demócrata solicitó la abstención para votar el proyecto.
Durante la discusión en el recinto los distintos diputados coincidieron en que esta Empresa es una herramienta estratégica para el desarrollo económico y social de la provincia, dará un impulso a las inversiones y permitirá un avance en materia energética. También destacaron el consenso y los aportes que se incorporaron para mejorar la ley, en tanto desde la bancada demócrata, indicaron que no existía una necesidad para la creación de este organismo.
Fundamentaron las posiciones los diputados Gustavo Arenas y Luis Francisco del Partido Justicialista, Néstor Parés, Alejandro Limas, Tadeo García Zalazar, Fernando Barrigón y Luis Petri por el radicalismo, Aníbal Ríos, Hugo Babolené y Aldo Vinci por el bloque demócrata, Néstor Piedrafita (Nuevo Encuentro) y Raúl Guerra y Cristian González lo hicieron por el Eje Peronista.
A continuación la redacción completa de la iniciativa aprobada:
Art. 1°-Creación – Tipo social: Créase la EMPRESA MENDOCINA DE ENERGÍA Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria (en adelante EMESA), la que se regirá por los artículos Nos. 308 a 312 y concordantes de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550, sus modificatorias y por la presente ley.
Art. 2° - Accionistas: Los accionistas iniciales de EMESA serán:
a) El Estado Provincial, que será titular del noventa por ciento (90%) del Capital Societario.
b) Los Municipios que voluntariamente la conformen, los que serán titulares del diez por ciento (10%) del Capital Societario.
Dicha distribución accionaria será conforme a lo dispuesto en el artículo 8°, subsiguientes y concordantes de la presente ley.
Art. 3° -Objeto: EMESA tendrá por objeto desarrollar las siguientes actividades, teniendo como principal fin la ejecución de la política energética establecida por los órganos competentes del Estado Provincial, debiendo propender al desarrollo armónico y equilibrado en materia energética de la Provincia y a la satisfacción de las necesidades en dicha materia de la población de Mendoza y de sus sectores productivos:
a) El estudio, investigación, prospección, administración, exploración y explotación de toda clase de recursos energéticos, cualquiera sea su fuente.
b) La producción, transporte, almacenamiento, distribución, comercialización e industrialización de todos los productos, subproductos y derivados directos e indirectos, obtenidos de la explotación referida en el inciso anterior.
c) La generación, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica.
d) La formulación y ejecución de proyectos de construcción, renovación, reactivación y/o ampliación de las obras necesarias para la exploración y explotación de todos los recursos energéticos, cualquiera sea su fuente.
e) La investigación y desarrollo de proyectos y el aprovechamiento de las energías alternativas renovables y sustentables ambientalmente.
f) La generación, transporte, distribución, almacenaje y comercialización de energías renovables: de biomasa, geotérmica, solar, eólica, de hidrógeno y cualquier otra forma de energía alternativa conocida o por conocer. Así como el desarrollo de tecnologías, producción y comercialización de plantas, centrales, equipos, tecnología, componentes, insumos y servicios para la generación y/o aprovechamiento para este tipo de energía.
En el desarrollo de dichas actividades EMESA deberá dar pleno cumplimiento a toda la normativa provincial y nacional vigente, especialmente a las Leyes Provinciales Nº 5.961, Nº 7.722 y concordantes, así como toda otra normativa legal y reglamentaria que resulte de aplicación al cuidado y control del medio ambiente.
Art. 4° - Capacidad: Para el cumplimiento de su objeto la sociedad tendrá plena capacidad para adquirir derechos, contraer obligaciones y celebrar, otorgar, desarrollar y ejecutar contratos y actos jurídicos con sujetos de derecho público o privado, nacionales o extranjeros, por sí, por terceros o asociada a terceros aún mediante contratos de colaboración empresaria, en el ámbito provincial, nacional o internacional. Asimismo podrá operar en cualquier segmento de la cadena de valor de los bienes energéticos en forma integrada o autónoma. En su actividad propenderá a promover la innovación tecnológica y observar mecanismos de eficiencia, transparencia y competencia empresarial con estricto apego al ordenamiento legal, tanto nacional como provincial, en materia de recursos energéticos y a la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550, en los términos de los artículos 308 a 312 y demás normas que resulten de aplicación.
Art. 5° - Reservas y transferencias: El Poder Ejecutivo Provincial podrá reservar a favor de EMESA los permisos de exploración y eventuales concesiones de explotación sobre las áreas hidrocarburíferas ubicadas en el Territorio de la Provincia de Mendoza respecto las cuales no se encuentren otorgados, o en proceso de otorgamiento, permisos de exploración o concesiones de explotación, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, así como de aquellas áreas cuyos permisos de exploración o concesiones de explotación reviertan a la Provincia en el futuro.
Facúltese al Poder Ejecutivo a transferir a EMESA:
Los derechos sobres áreas hidrocarburíferas reservados conformes lo previsto en el presente artículo.
Como aporte irrevocable de capital, los activos de titularidad de la Provincia, a la fecha de entrada en vigencia de la presente, que hagan a su participación en empresas relacionadas con el cumplimiento del objeto establecido en el artículo
3° de esta ley.
c) Los bienes y derechos referentes a la planta de gas licuado de petróleo (GLP) ubicada en el Departamento Luján de Cuyo, identificada bajo la Nomenclatura Catastral N° 06-99-05-0500-533221-0000-8, Padrón Territorial N° 06-33502-0, Matrícula N° 170.398, Folio Real A, Fs. 001.
Art. 6° -Derechos adquiridos: EMESA respetará el cumplimiento de las
concesiones, contratos, convenios y/o permisos otorgados por el Estado Provincial en cumplimiento tanto de la Ley N° 7.526 de hidrocarburos de la Provincia de Mendoza y normativa reglamentaria, como aquellas que en su oportunidad otorgó la Nación Argentina en virtud de la Ley N° 17.319, y las otorgadas en base a la demás legislación vigente, siempre en el marco del cumplimiento de las disposiciones contenidas en dichas normas.
Del mismo modo y en los mismos términos deberá respetar el cumplimiento de las concesiones de generación y distribución de energía eléctrica que en su momento otorgó en concesión la Provincia de Mendoza en cumplimiento de las Leyes Nos. 6.497, 6.498, 7.543 y demás normativa modificatoria, complementaria y reglamentaria, así como los contratos de concesión vigentes a la fecha de sanción de la presente ley.
Art. 7° - Estatuto: El Poder Ejecutivo Provincial deberá elaborar el Estatuto de EMESA y remitirlo, en un plazo máximo de sesenta (60) días desde la entrada en vigencia de la presente ley, a la Honorable Legislatura para su aprobación.
Dicho estatuto deberá contar con los requisitos exigidos por la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550. Asimismo contendrá como mínimo:
a) Razón Social: EMPRESA MENDOCINA DE ENERGÍA Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria (en adelante EMESA).
b) Domicilio Legal en la Ciudad Capital de Mendoza.
c) Duración de la Sociedad: noventa y nueve (99) años a partir de su inscripción en el Registro Público de Comercio.
d) Objeto de la sociedad en coincidencia con el artículo 3º de la presente ley.
e) Capital Social inicial mínimo: PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000).
f) El Capital Social será representado por acciones de titularidad del Estado Provincial y de los Municipios que la suscriban, conforme las siguientes pautas:
I. Acciones Clase A: Serán ordinarias, con derecho a UN (1) voto por acción y representarán el SETENTA Y UNO POR CIENTO (71%) del Capital Societario de titularidad exclusiva del Estado Provincial.
II. Acciones Clase B: Serán ordinarias, con derecho a UN (1) voto por acción, que representarán el DIEZ POR CIENTO (10%) del Capital Social y serán de titularidad de las Municipalidades que las suscriban.
III. Acciones clase C: Serán ordinarias, con derecho a UN (1) voto por acción y representarán el DIECINUEVE POR CIENTO (19%) del Capital Societario de titularidad del Estado Provincial.
IV. Las acciones clase A y B sólo podrán ser transferidas previa autorización otorgada por Ley de la Honorable Legislatura sancionada con el voto de las dos terceras partes de los miembros que componen cada Cámara. Las acciones clase C podrán ser vendidas en oferta pública, no pudiendo ninguna persona titularizar bajo ningún concepto o modalidad, más del cinco por ciento (5%) del total de las acciones de dicha clase. No podrán adquirir acciones, directamente ni indirectamente, aquellas personas físicas o jurídicas que sean titulares de concesiones de servicios públicos en la Provincia de Mendoza, ni sus controlantes o controladas.
Cualquier modificación estatutaria que altere las condiciones previstas en el artículo 308 de la Ley de Sociedades deberá ser resuelta conforme lo establecido por el artículo 309 de dicha ley.
g) La Dirección y Administración de la Sociedad estará a cargo de un Directorio compuesto por cinco (5) miembros:
Un Director Presidente designado por el titular de las Acciones clase A.
Cuatro (4) Directores titulares designados por el titular de las Acciones clase A.
Se designarán cuatro (4) Directores suplentes, con el mismo criterio de los titulares.
Duración de los cargos: tres (3) años. Su designación podrá ser revocada a la sola solicitud de quien lo propuso.
Todos estos cargos deberán ser cubiertos por personas que acrediten fehacientemente capacidad e idoneidad técnicas para la función.
h) Fiscalización Interna: Será efectuada por una sindicatura colegiada compuesta por tres (3) Síndicos titulares e igual cantidad de suplentes designados por el titular de las acciones clase A, debiendo uno de ellos y su suplente ser propuesto por el órgano ejecutivo provincial de un partido político de oposición con mayor representación legislativa en ambas Cámaras.
i) Fiscalización Externa: será ejercida por el TRIBUNAL DE CUENTAS y FISCALÍA DE ESTADO de la Provincia, en el ámbito de sus competencias.
j) Informes anuales: La Sociedad deberá informar anualmente y antes del 31 de octubre de cada año, a la H. Legislatura, su Plan de Acción y Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos.
Cada fin de ejercicio el Directorio confeccionará un inventario y balance detallado del activo y pasivo de la Sociedad, un estado de resultados y una memoria sobre la marcha y situación de aquélla, así como del cumplimiento de las prescripciones legales y estatutarias, documentación toda ésta que será sometida a la consideración de la H. Legislatura con un informe escrito de la sindicatura.
k) Cuando el Directorio de EMESA decida distribuir utilidades, los fondos que se transfieran al Estado Provincial en dicho concepto deberán ser afectados al menos en el cincuenta por ciento (50%) a la ejecución de la política energética provincial.
l) EMESA deberá mantener un gasto operativo racional que asegure su eficiente desenvolvimiento, conforme estándares internacionales para empresas de similares características.
m) El otorgamiento de cualquier derecho a terceros sobre las áreas hidrocarburíferas, así como sobre cualquier otro recurso natural que sea de titularidad de EMESA, sólo podrá realizarse mediante un procedimiento que asegure el respeto a los principios de libre concurrencia, transparencia, amplia publicidad e igualdad de oferentes. Asimismo deberá establecerse un régimen que regule el procedimiento para la realización de compras y contrataciones.
Art. 8° - Participación de los Municipios. Plazos. Derecho de Acrecer:
Las acciones correspondientes a los Municipios, establecidas en los artículos Nos. 2° y 7° de la presente ley, se distribuirá entre todos ellos de acuerdo al coeficiente de participación municipal de tributos establecido en el artículo 2° de la Ley N° 6396 y modificatorias.
A los efectos de titularizar dichas acciones, será necesario contar con la Ordenanza del respectivo Concejo Deliberante expresando dicha voluntad. Hasta tanto no se dicte dicha Ordenanza, las acciones correspondientes a los Municipios que no se expresen en tal sentido quedarán provisoriamente bajo la titularidad del Estado Provincial. Transcurridos cuatro (4) años de la entrada en vigencia de la presente ley y existiendo acciones sin distribuir, las mismas serán ofrecidas por el plazo de seis (6) meses a los restantes municipios a los fines de expresar su voluntad de acrecer su participación conforme al coeficiente establecido en el presente artículo.
Art. 9° - Marco legal: El desarrollo de la actividad por parte de EMESA, deberá adecuarse a la normativa provincial y/o nacional emergente de los respectivos marcos regulatorios y de la autoridad de aplicación correspondiente.
Art. 10- Autorización: Autorícese al Poder Ejecutivo a disponer de hasta la cantidad de PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000) a los efectos de realizar el aporte de capital previsto en la presente y las adecuaciones presupuestarias necesarias a tal fin. Dicha erogación será considerada como aporte irrevocable de la Provincia de Mendoza.
Art. 11- Exención: Dispóngase la exención de todos los impuestos, tasas, contribuciones y aranceles de registración y/o inscripción que graven los actos, operaciones, ingresos y resultados que sean consecuencia de la constitución de EMESA, así como de su capitalización inicial y la que se produzca como consecuencia de las transferencias que el Estado Provincial le realice. Esta exención comprende a los impuestos que gravan los instrumentos que deban otorgarse para la formalización o como consecuencia de la referida constitución societaria y capitalización, como a los gastos, gravámenes y honorarios que se deriven de la creación de EMESA y su capitalización por aporte de la Provincia.
Art. 12- Regalías: En los casos en que EMESA participe en la explotación de áreas petroleras, sea por sí, por terceros, en asocio con terceros o bajo cualquier modalidad, él o los titulares de la concesión deberán abonar al Gobierno de la Provincia, además del doce por ciento (12%) en concepto de regalías petrolíferas, al menos el tres por ciento (3%) en concepto de canon extraordinario, calculado de la misma forma que las regalías.
Art. 13- Auditoría: EMESA deberá contar con una auditora internacional a fin de determinar los valores de cotización de las fuentes energéticas de las que sea titular. Deberá asimismo realizar una auditoría externa internacional que emitirá dictamen sobre las operaciones realizadas al final de cada ejercicio. En caso que EMESA decidiera financiarse a través de endeudamiento, por cualquier medio o tipo de operación, se la autoriza a contratar una calificadora a tal efecto.
Art.14- Responsabilidad: La responsabilidad del Estado Provincial y de las Municipalidades que titularicen acciones de EMESA se limita exclusivamente a su participación en el capital accionario de la Sociedad no siendo ejecutable, por consiguiente, contra el Tesoro Provincial o Municipal ninguna sentencia judicial dictada contra la Sociedad.
Art. 15- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
(Diario del Sur, digital)