ARGENTINA / La crisis en la Corte Suprema / Escribe: Eduardo Barcesat






Algunos antecedentes

La crisis tiene comienzo cuando el Dr. Carlos S. Fayt, Ministro Decano de la CSJN impugna judicialmente al nuevo art. 99, inc. 4º de la C.N., que fija una edad tope de 75 años para el desempeño en la magistratura del Poder Judicial de la Nación, facultando a una renovación en la magistratura, por períodos renovables de 5 años, mediante el requisito de un nuevo acuerdo.

Esto es, ser propuesto por el Poder Ejecutivo Nacional y obtener 2/3 de los votos de los senadores presentes en la sesión para lograr dicha renovación.

La acción judicial, que favoreció al Dr. Fayt, se constituye en el único y penoso precedente en que una cláusula constitucional es declarada inconstitucional por un poder constituido, el Poder Judicial de la Nación.



El “espíritu de cuerpo”, o la protección de la “familia judicial” prevaleció por sobre la razonable norma introducida por el Poder Constituyente en la Reforma del año 1994.

Un amplio desarrollo puede verse en la obra del constitucionalista Dr. Antonio M. Hernández, “El Caso Fayt”, quien descalifica totalmente los fundamentos del fallo de la CSJN integrada por conjueces provenientes de las Cámaras Federales…que no tuvieron nombramiento por acuerdo de 2/3 de los Senadores.

El Dr. Enrique Petracchi pretendió igual supervivencia en el cargo, sin someterse a un nuevo acuerdo.

No llegó a dictarse pronunciamiento judicial en su caso por su fallecimiento.

Aquí ya se evidencia el narcisismo de los integrantes de la CSJN de pensarse y sentirse por sobre la Constitución Nacional; primero ellos, luego la C.N.

El pensamiento “Lorenzetti” sobre el Poder Judicial de la Nación.

En varias disertaciones académicas y entrevistas periodísticas, el actual Presidente de la CSJN, Dr. Ricardo Lorenzetti, ha afirmado: “…los jueces no gobiernan…”

Esta manifestación es asaz improcedente, porque el Poder Judicial de la Nación es uno de los tres poderes, que junto con el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, integran su Gobierno Federal.

Desgajar a los jueces de formar parte de dicho Gobierno es como arrancar un tramo de la C.N.

A esta desafortunada afirmación le prosigue otra, no menos desacertada, que es decir que “…es función de los jueces ponerles límites a los otros poderes…”

No es así.

Los jueces tienen el deber de asegurar la observancia de la supremacía de la Constitución Nacional, lo que comporta el control de validez, o de constitucionalidad y de convencionalidad (tratados internacionales), de todos los actos jurídicos, emanen de autoridades públicas, de personas o de empresas; incluso, al revisar las sentencias de los tribunales inferiores, controla igualmente la validez de las decisiones judiciales y su adecuación a la C.N. (control de arbitrariedad de sentencias).

Pero estas dos manifestaciones, reiteradamente expuestas por el Dr. Lorenzetti, cumplen una función en la comunicación social: intentar deslindarse de las decisiones de los poderes políticos y, a la vez, convertirse en “legisladores en última instancia” o lo denominado en la doctrina como “gobierno de los jueces”.

Esto es, que un poder integrado por fuera de la voluntad popular, de carácter aristocrático y vitalicio, y que se arroga la facultad de establecer qué puede ser ley de la nación o decreto presidencial.



La Acordada

El 21 de Abril de 2015 la CSJN emite una acordada por la que se procede a la designación de sus autoridades, con una antelación de 8 meses a la finalización del mandato vigente.

Normalmente, las designaciones se hacen a fin de año ya que las nuevas autoridades asumen el 1º de enero del año siguiente.

Esta acordada viene precedida por un fallo de la CSJN, adoptado en la misma sesión, que anula la lista de conjueces de la CSJN propuesta por el PEN y que lograra el acuerdo del Senado de la Nación por mayoría de votos.

Más allá de la eterna mención a la independencia del Poder Judicial, el fallo considera, en su núcleo central, que el acuerdo para la lista de los conjueces debe concitar 2/3 de los votos de los senadores presentes.

El fallo es manifiestamente inconstitucional, porque sólo la CN, al referirse al nombramiento de los ministros de la CSJN establece, efectivamente, el requisito del voto de los 2/3 de los senadores presentes.

Debe destacarse que la CN no refiere ni regula la designación de los conjueces.

Esa designación de conjueces está regulada por dos leyes de la nación, ninguna de las cuales impone una mayoría especial; esto es, que el acuerdo se logra con mayoría simple, como toda votación.

No puede analógicamente requerirse que los conjueces reúnan los mismos requisitos que los ministros de la CSJN, ya que su función es transitoria, en los casos que por vacancia o excusación deben tomar intervención en casos especiales; v.gr. cuando se trata –como es el caso en que se pronunciaron-, de cuestiones retributivas que conciernen a todos los jueces del Poder Judicial de la Nación.

De inconstitucionalidades, nulidades e inaplicabilidades

La CSJN tiene la atribución de declarar la inconstitucionalidad de los actos de creación normativa de los otros poderes que conforman el Gobierno Federal, además de revisar, por igual potestad, las sentencias de los tribunales inferiores.

La declaración de inconstitucionalidad es una forma de las nulidades en general; la inconstitucionalidad es la especie de nulidad que refiere a los actos de creación normativa de los otros poderes, pero no distinta de los recaudos que imponen la nulidad, a saber:

a) incompetencia del órgano que emite la norma;

b) procedimiento contrario a la normativa superior;

c) contenido lesivo de la normativa superior.

A los dos primeros requisitos se los nomina control de legalidad, el tercero es el control de razonabilidad.

En el caso de la lista de conjueces de la CSJN no se declara la inconstitucionalidad de su nombramiento, sino la nulidad.

Es un desplazamiento semántico porque en el fondo, está imponiendo iguales efectos que la declaración de inconstitucionalidad.

Sólo que, como en el caso no hubo planteo de parte sobre la inconstitucionalidad de la aprobación de la lista de conjueces, la CSJN optó por disimular que estaba imponiendo una inconstitucionalidad.

Maravillas del lenguaje de las sentencias.

A ello debe sumarse que por “acordadas”, que son medidas de superintendencia, la CSJN ha declarado “inaplicables” leyes o partes de las mismas, sin que exista causa como lo requiere el art. 116 de la C.N.

Me permito dos ejemplos para ilustrar:

a) Se declaró inaplicable a los jueces el impuesto a las ganancias dispuesto por ley de la nación;

b) Se declararon inaplicables tramos de la normativa aprobada como parte de la reforma y democratización del Poder Judicial de la Nación.

Debo decir, en forma contundente, que el verbo “inaplicar” no existe en la semántica de la CN.

De aquí ¿cómo se sale?

Cuando Alicia, en el País de las Maravillas, le pregunta al Gran Gato: ¿De aquí, cómo se sale?, el Gran Gato le responde: depende dónde quieras ir.

Por una Reforma Constitucional se puede adecuar al Poder Judicial de la Nación a la forma representativa y republicana de gobierno que establece el art. 1º de la CN.



Por ley de la nación podría implementarse una reforma que eleve el número de ministros de la CSJN, divida a la misma en Salas, por áreas diversas de las materias jurídicas, que destine una Sala al control de constitucionalidad y de convencionalidad, la que ejercerá esa función para todo el Poder Judicial de la Nación, con lo que todos los habitantes tendrían la seguridad jurídica de contar con una superior tribunal que controle las sentencias de los tribunales inferiores, y una Sala Constitucional que dirima cuándo una creación normativa de los otros poderes es lesiva de la Constitución o los tratados Internacionales.

Colofón

Al tiempo de redactarse esta nota de opinión ha tomado estado público que el Dr. Lorenzetti ha retractado la renuncia a la presidencia de la CSJN –que presentó ante un periodista-, y valida la acordada firmada por sus cuatro integrantes y sobre la que pesa una más que razonable sospecha que se incurrió en falsedad documental y en encubrimiento de la incapacidad psico-física actual de su nonagenario integrante.

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